Episode 3: LA MASACRE DE GUAYUBÍN. 3. EL CASO EN LA CIDH
00:00:00 - Bueno, continuando con el caso Nadech, Dorsema y otros omasacres de Guayabin, vamos a abordar el caso ya en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hay que aclarar algo, antes de llevar una petición al Sistema Interamericano de Derechos Humanos debemos agotar la vía interna de cada país, la justicia interna de cada país, ya que es un requisito de admisibilidad que exige la Comisión Interamericana. Si uno no agota la jurisdicción interna le van a rechazar la demanda en el sistema interamericano.
00:00:41 - Entonces el primer requisito es agotar la jurisdicción interna y hay plazo de acudir a la Comisión Interamericana dentro de los 6 meses siguientes a la conclusión de las investigaciones internas sobre los hechos que se acuden a la comisión.
00:00:59 - Bueno, el trámite ante la comisión. El 28 de noviembre de 2005, la comisión recibió la petición fechada del 26 de noviembre de 2005 y le asignó el número 135105.
00:01:12 - El 26 de marzo de 2007 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitando que dentro el plazo de dos meses presentar a su respuesta de conformidad en lo establecido en los artículos 30.2 del reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante el reglamento.
00:01:33 - La respuesta del Estado fue recibida el 13 de julio de 2007. Cuando un acude a la Comisión
00:01:39 - Interamericana de Derechos Humanos, la demanda como tal se le denomina petición, ya que en la comisión se maneja un lenguaje, un idioma diplomático, suave.
00:01:50 - ¿Qué dice la petición de los ciudadanos haitianos? Los peticionarios expresan que
00:01:57 - Haití y la República Dominicana experimentan un contexto de constantes migraciones de trabajadores haitianos hacia la República Dominicana, dada las difíciles condiciones de vida que se presentan en Haití. Agregan que estas migraciones muchas veces efectúan en condiciones extremas, marcadas por la falta de parámetros legales y por actitudes discriminatorias. En particular, se alega que lo sucedido a las presuntas víctimas no son hechos aislados, sino que se encuadran dentro de un contexto global de maltrato y discriminación, recibida por los ciudadanos heitianos por parte de los agentes del estado dominicano, en especial en la frontera entre los dos países. En este contexto, los peticionarios allegan que un grupo de 28 personas haitianas procedentes en su mayoría de la zona de Pilate noroeste de Haití habrían pagado a una persona para que los transportara a la ciudad de Santiago de los Caballeros, en la República
00:02:57 - Dominicana, con el objeto de trabajar, comercializar artículos y estudiar. Se alega que el 17 de junio del 2000 cruzaron la frontera entre Guanaminte, Haití y Dajahón, República Dominicana, durante el día del mercado binacional y pasaron una noche cerca de Dajahón. En la madrugada abordaron un camión que los llevaría a Santiago de los Caballeros.
00:03:20 - Los peticionarios alegan que aproximadamente a las 3 de la mañana del 18 de junio de 2000 el camión llegó al puesto de Chequeo localizado en la localidad de Botoncillo, municipio de Guayubin, provincia de Montecristi, en la República Dominicana. En dicho lugar el camión habría sido interceptado por cuatro miembros del Departamento de Operaciones de Inteligencia
00:03:41 - Fronteriza perteneciente a las Fuerzas Armadas, en adelante el DOIF, D-O-I-F, DOIF, quienes se encontraban patrullando e inspeccionando vehículos.
00:03:53 - Agregan que los miembros del DOIF dieron la señal de detener el camión, siendo ignorada por el chofer del vehículo, quien habría emprendido la marcha.
00:04:03 - Espresan que como consecuencia los militares comenzaron una persecución del camión a lo largo de 17 kilómetros, habiendo fuego indiscriminado en su contra con fusiles oficiales M16.
00:04:17 - Mencionan que según declaraciones de testigos, los militares que perseguían el camión podían observar que habían personas en su interior.
agregan que posteriormente el vehículo se volcó en una curva a unos cinco kilómetros de la localidad de El Copel, como consecuencia de la muerte del chofer causada por el impacto de los proyectiles. De acuerdo a los peticionarios, las fuerzas militares dominicanas habían seguido disparando contra las presuntas víctimas, quienes atemorizadas intentaban huir del lugar por lo que argumentan que se trató de una ejecución extrajudicial, al menos respecto de Nadeye, Dorsema y Pardis Fortilus.00:04:56 - Enciona a los peticionarios que, como consecuencia de dichos hechos y en virtud del actuar desproporcionado de los agentes del Estado, perdieron la vida ya que Lin Máxime, Fritz Alcé, Roselén
00:05:07 - Temerums y Faudia Dorsema, Máximo Rouen de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadeye
00:05:14 - Dorsema.
00:05:15 - Y por otra parte resultaron heridos Josep Celafoy Pierre, Silviter Meus, Roland Israel,
00:05:20 - Rosemary Dahl, Josué Maxime, Michael Florentín, Celicia Petihom, Stilin, Sonny de Nora,
00:05:28 - Alfonso Remis, Renaud Timat y Honorio Winick. Cinco de gravedad y otros conlesiones permanentes.
00:05:35 - Informan los peticionarios que después del accidente algunas de las presuntas víctimas de la llamada masacre de Guayubin fueron trasladadas y detenidas arbitrariamente los centros de detención de las ciudades de Montecristi y de Dajabón, sin que fueran informadas sobre los motivos de la misma. Afirman al respecto que los agentes del Estado que procedieron a su arresto y detención no les pidieron identificación y que los tribunales no evaluaron su legalidad. Asimismo informan que después de su detención fueron expulsadas de República Dominicana sin que se hubiera determinado de manera judicial o administrativa su estatus jurídico. Los peticionarios salían que el 19 de junio de 2000 agentes del Ministerio de Defensa iniciaron una investigación sobre los hechos ocurridos y el 24 de junio de 2000 se levantó de oficio un acta de acusación dictada por el Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en contra de cuatro de los militares involucrados en los hechos por el crimen de homicidio voluntario. Señalan que el juzgado de instrucción del Consejo de Guerra de Primer Istancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional concluyó que en este caso existían indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometían la responsabilidad penal de los militares, inculpados para que fueran juzgados de conformidad con la ley. En virtud de dichas consideraciones recomendó que los acusados fueran juzgados ante el Consejo de Guerra de Primer Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas, como presuntos autores de la violación de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, afirman que a pesar de la existencia de un mandamiento de prisión con fuerza ejecutoria dictado por el maestrado procurador fiscal en contra de los acusados, esta nunca fue materializada.
00:07:28 - Los peticionarios señalan que el proceso militar fue iniciado de oficio y que las presuntas víctimas o sus familiares no pudieron presentarse como parte civil porque el artículo octavo del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas lo prohíbe. Exponen que en virtud de la falta de transparencia en el proceso militar y la imposibilidad de constituirse en parte civil del proceso.
00:07:49 - Del Usma Fortilus, Rosemont Dorsema, Nerve Fortilus, Alce Grinafort, Alcerruto, Mirat
00:07:54 - Dorsema y Honora Tenerus, familiares de las presuntas víctimas, interpusieron en el año 2002, una quereña ante el juzgado de instrucción del distrito judicial de Montecristi.
00:08:04 - Informan que los militares implicados fueron citados en cuatro diferentes ocasiones por el juez de instrucción del distrito de Montecristi, pero nunca comparecieron. De acuerdo a los peticionarios frente a la no comparecencia de los militares, el juez resolvió proceder con el interrogatorio de los familiares de las víctimas, sin embargo, antes del interrogatorio, el mismo juez de la causa, habría ordenado su suspensión alegando que el caso estaba pendiente en un tribunal militar. Los peticionarios señalan que la anterior situación generó un conflicto de competencias derecho, por lo que el 12 de marzo de 2003 los familiares de las presuntas víctimas, interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana un recurso para que diriniere el conflicto de competencia, pidiendo una declaratoria del caso del Tribunal militar a la justicia ordinaria. Los peticionarios informan que al momento de la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el máximo tribunal no había resuelto la contienda de la competencia, lo que constituía retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna. A respecto alegan que se informaron a través de las observaciones del Estado presentadas ante la Comisión interamericana el 13 de julio de 2007, que la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2005 había resuelto la contienda de competencia en favor del fuero militar. Asimismo, los peticionarios manifiestan que el resultado del proceso seguido en la jurisdicción militar fue una sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, emitida por el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las fuerzas armadas en la cual se declaró culpables a tres militares. Dos fueron condenados a cinco años de reclusión y uno a 30 días de suspensión de funciones y se absolvía al cuarto militar implicado. Tras el mencionado fallo, los dos militares condenados a reclusión apelaron la sentencia y el 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados de acuerdo con los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano.
00:10:13 - Los peticionarios indican que en cuanto a la investigación y sanción de los hechos de la petición, el Estado privilegió la jurisdicción militar sobre la civil, argumentan que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4º, 5º, 7º, 8º, 24º y 25º de la Convención Americana, en la relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. En relación con el artículo 24 expresan que la situación planteada no es una excepción en la República Dominicana, sino que los abusos de este tipo son frecuentes. Además, alegan que hubo un tratamiento discriminatorio de las presuntas víctimas, tanto el 18 de junio del 2000, así como durante el proceso judicial que fue inadecuado e inefectivo. En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente reclamo los peticionarios alegan que no debe aplicarse la regla contenida en el artículo 46.1a de la convención americana en virtud de que se ha impedido a las víctimas a gotar los recursos adecuados en la jurisdicción interna. ¿Qué responde el estado dominicano? El estado dominicano alega que el presente caso se refiere a un camión en el tramo carretero Botoncillo Copay y jurisdicción de Monte
00:11:31 - Christie, envistió un puesto de chequeo y luego se accidentó. Agrega que, siendo las tres de la mañana el día 18 de junio de 2000, el personal del DOEF, conjuntamente con miembros del Ejército
00:11:43 - Nacional del Puesto Militar de Botoncillo, ordenaron detener a un camión marca Dayatsu, cubierto con una lona respecto del cual se tenía información de que intentaría pasar drogas.
00:11:55 - Indica también el estado que el camión envistió al personal militar que se encontraba en el puesto militar viendo estos en la necesidad de realizar un disparo al aire. Al no detenerse el autobús los miembros de la patrulla habrían realizado disparos a los neumáticos del vehículo, lo que provocó que el mismo se accidentara, determinándose que debajo de la refedida alona se encontrarán aproximada 30 nacionales haitianos. Resultando siete muertos a causa del accidente y tres heridos, por lo que la Secretaría del Estado de las Fuerzas Armadas ordenó la investigación correspondiente a una junta mixta de oficiales generales, mediante su oficio número 15.012, de fecha 19 de junio de 2000.
00:12:39 - Señale el Estado que como consecuencia de la volcadura del camión donde murieron seis nacionales eitianos y un dominicano, la junta mixta de oficiales generales realizó la investigación y recomendó que fueran juzgados cuatro militares por el Consejo de Guerra de primera instancia mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, como presuntos autores de violar los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en consonancia con lo dispuesto en el artículo tercero del Código de la Justicia de las Fuerzas Armadas, ley número 3483, del 13 de febrero de 1953, que indica, son también de la competencia las jurisdicciones militares, las infracciones cometidas por los militares en el ejercicio de sus funciones, sea cual fuera el lugar donde fueran cometidas. Si la infracción ha sido cometida en el extranjero, el procedimiento se intentará después de la vuelta del inculpado a la República.
00:13:36 - Mentiona además el Estado que los tribunales militares solamente estatuyen sobre la acción pública y que el presente caso se trata de un expediente en proceso de liquidación, por las normas procesales anteriores al 27 de septiembre del 2004, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Penal Dominicano, ley 76, guión 2002, por lo que tuvo que ser conocido por las normas del antiguo proceso establecido en el Código de Procimiento
00:14:02 - Criminal.
00:14:03 - El Estado agrega que la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda de designación de juez de la Justicia Ordinaria, interpuesta el 12 de marzo del 2003, Porteluzma, Fortilus,
00:14:13 - Semón dorsala y otros. Según Resolución 25 y en 2005 de fecha 3 de enero 2005. El fallo de la
00:14:21 - Suprema Corte de Justicia advierte que, cuando dos o más tribunales de igual grado se encuentren apoderados del mismo litigio y el peticionario haya aportado la prueba de ello, él o los tribunales apoderados posteriormente, deberán desapoderarse en provecho del que estuviese originalmente apoderado del asunto. En caso de que ninguna de las partes lo solicite, los jueces podrán actuar de oficio y desapoderarse quedando única y exclusivamente el tribunal apoderado originalmente. De acuerdo al Estado, el anterior razonamiento se encuentra fundado en los siguientes preceptos. A. Artículo 382 del Código de Procimiento Criminal de 1884, que establece que en materia criminal o correccional habrá lugar a designación de jueces por la Suprema
00:15:06 - Corte de Justicia y materia de simple policía por los tribunales de primera instancia, cada vez que los jueces de instrucción y los tribunales correccionales o criminales, así como los juzgados de policía que no dependan los unos de los otros, estén amparados del mismo delito o de delitos conexos o de la misma contravención.
00:15:24 - Y b. Artículo 28 de la ley número 834 del 15 de julio de 1978 que establece que
00:15:32 - Si el mismo litigio está pendiente en dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar deberá desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio.
00:15:48 - El Estado alega que por tratarse el presente caso de una infracción de tipo penal prevista y sancionada en la legislación dominicana, el Consejo de Guerra de Primera Estancia mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se apoderó de la competencia y las Fuerzas
00:16:03 - Armadas de la Nación han esclarecido tan lamentable incidente.
00:16:07 - De igual manera, el Estado manifiesta que es erróneo afirmar que los tribunales militares no podían conocer del caso, en vista de que el derecho interno dominicano concedía tales facultades en distintos ordenamientos jurídicos. Además, el Estado señala que la República
00:16:22 - Dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos lo hayan adoptado.
00:16:30 - No obstante, la soberanía de la Nación Dominicana como Estado Libre Independiente es inviolable.
00:16:37 - Agrega que en la República Dominicana las leyes de Policía y de Seguridad obligan a todos los habitantes del territorio y que se reconoce como finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos humanos y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro del orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
00:17:02 - Asimismo, el Estado afirma que el artículo octavo seguido de los artículos 70 y 92 del
00:17:06 - Código de Justicia Militar, Ley 3483 de fecha 13 de febrero de 1953, establece el procedimiento para una indemnización o una revisión de un caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada recurso que las partes no han ejercido a la fecha, en virtud de lo anterior solicita que no se admita la petición en vista de que no se han agotado los recursos internos.
00:17:35 - En el próximo episodio analizaremos de admisibilidad que realizó la Comisión Interamericana de
00:17:44 - Derechos Humanos. Entonces para resumir hoy aprendimos que ante la Comisión Interamericana de derechos humanos, se presentan peticiones, no demandas, que los demandantes no se llaman así, sino peticionarios. Ante la Comisión Interamericana y el Sistema Interamericano de Derechos
00:18:03 - Humanos no se demanda a una persona natural en particular, no se demanda a un presidente, a un policía, a un soldado, a un militar, un general, a una persona en particular. Ante sistema interamericano demandamos a los estados, a los estados como entidad jurídica, se solicita que se declare responsablemente al estado por la infracción de la Comisión Americana de Derechos
00:18:32 - Humanos. Para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debemos agotar previamente las instancias jurídicas nacionales. Hay excepciones a esta condición que estudiaremos más adelante y que el término para recurrir al sistema interamericano es de 6 meses contados a partir de la sentencia o fallo o decisión judicial o administrativa que pone fin en el país a los hechos que sometemos a su conocimiento.
00:19:05 - Dentro de los 6 meses siguientes, a la finalización del caso, podemos acudir al sistema interamericano si consideramos que el proceso no se llevó de manera adecuada o violando las normas en que debía fundarse. Entonces los espero en el próximo podcast donde analizaremos las condiciones de admisibilidad de esta petición ante la Comisión Interamericana.